En esta página encontrará información periódica con las últimas novedades en materia de contratación pública.
01/07/29.- ACTUALIDAD. PUBLICADO EN EL BOE EL TIPO LEGAL DE INTERES DE DEMORA APLICABLE A LAS OPERACIONES COMERCIALES DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2024. El BOE del pasado 28 de junio de 2024, ha publicado la Resolución de 26 de junio de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2024, (Ver aquí), fijando el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2024 en el 12,25 por 100, 0,25 puntos por debajo del señalado para el primer trimestre del año (12,50 %). Cabe recordar que este, es el tipo de interés aplicable a los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, esto es, por ejemplo, el índice que se emplea para determinar la cuantía de los intereses que debe abonar una entidad pública en el supuesto de demora en el pago de las cantidades que le son facturadas por el contratista en un contrato sujeto a la normativa de contratación. Véase en este documento los tipos legales de interés aplicables durante los últimos diez años.
***
04/06/24.- ACTUALIDAD. PUBLICADA EN EL BOE LA ORDEN HAC/530/2024, SOBRE LOS ÍNDICES DE PRECIOS DE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el TERCER TRIMESTRE DE 2023, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.
***
29/04/24.- ARTÍCULO DOCTRINAL. LA RETIRADA DE LA PROPOSICIÓN POR EL LICITADOR TRANSCURRIDO EL PLAZO DE ADJUDICACIÓN, ¿DERECHO O CARGA? José María Agüeras Angulo.
***
19/04/24.- ARTICULO DOCTRINAL. INTEGRACIÓN DE LA SOLVENCIA CON MEDIOS EXTERNOS. Santiago González-Varas Ibáñez.
***
18/04/24.- SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. STS 2246/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2246. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS RUINOGENOS EN CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES INTERVINIENTES.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es las atinente a determinar, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, redactor del proyecto, director de ejecución y contratista, si se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o, es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, (actual artículo 244 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) que regula el régimen de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, pero que no recoge el régimen de responsabilidad del resto de agentes intervinientes ni contempla un régimen de responsabilidad solidaria. Se aduce que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia del T.S. formulada en la sentencia ECLI:ES:TS:2008:1234, que si bien sostiene que el régimen de responsabilidad por vicios ocultos es equiparable a la regulación establecida en el artículo 1591 del Código Civil, mantiene también que, a diferencia del ámbito civil en que con relativa frecuencia opera la responsabilidad solidaria, en el ámbito administrativo, en el caso de varios responsables por vicios ocultos, es necesario, en todo caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno, sin que sea posible aplicar el régimen de responsabilidad solidaria.
Considera el Tribunal Supremo que no resulta convincente la tesis argumental, basada en la necesidad de individualizar la responsabilidad de cada agente interviniente, y tras diversos razonamientos, da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de casación en los siguientes términos:
El artículo 219 de la Ley 30/2007, (actual artículo 244 de la vigente Ley 9/2017), que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
Nota: Véase también -citado en la sentencia- el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en sus apartados 2 y 3.
***
14/03/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA. ES POSIBLE EL REEQUILIBRIO DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS POR SUBIDAS SALARIALES IMPREVISIBLES. Destacamos de manera singular este informe por admitir de forma clara -que no generalizada- esta posibilidad. En efecto, el Informe 6/2024, publicado el 14 de marzo, examina la posibilidad de compensar a las empresas contratistas por el aumento de los costes derivado de la subida salarial pactada en un nuevo convenio colectivo durante la ejecución de un contrato. El informe reconoce que, bajo la doctrina del riesgo imprevisible, es posible indemnizar a la empresa si se cumplen ciertos requisitos. Sin embargo, enfatiza que la decisión final recae sobre el órgano de contratación, quien debe analizar cada caso concreto y determinar si efectivamente concurren todas las condiciones necesarias para considerar el evento como imprevisible. El informe concluye señalando la necesidad de reformas legislativas en España que establezcan criterios objetivos para abordar este tipo de situaciones imprevisibles. Esto permitiría reducir el margen de discrecionalidad que actualmente posee la Administración en la evaluación de estos casos, minimizando así el riesgo de arbitrariedad en el tratamiento de situaciones similares.
***
21/03/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA. SOLVENCIA TÉCNICA EXIGIBLE A LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN.
>> En los contratos de suministros y de servicios sometidos a regulación armonizada no resulta posible establecer unas condiciones de solvencia técnica diferenciadas para las empresas de nueva creación y para el resto de las empresas.
>> En los contratos de obras de cuantía superior a 500.000 euros resultará exigible para acreditar la solvencia que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores, de acuerdo con el artículo 77.1.a) de la LCSP.
>> En los contratos de suministros y de servicios sometidos a regulación armonizada y en los contratos de obras de cuantía superior a 500.000 euros divididos en lotes, las condiciones de solvencia deberán ir referidas al valor de cada lote, salvo si estamos en presencia de un solo contrato, bien por exigirlo los pliegos, o bien por razón de la existencia de ofertas integradoras.
>> Si un lote no supera no supera la cuantía para ser considerado sometido a regulación armonizada, en el caso de los contratos de suministros y de servicios, o los 500.000 euros en el caso del contrato de obras, resultará de aplicación para el correspondiente lote lo previsto en los artículos 88.2, 89.1.h) y 90.4 de la LCSP. Por el contrario, si estamos en presencia de un solo contrato, bien por exigirlo los pliegos o bien por razón de la existencia de ofertas integradoras, la cuantía a considerar es la de la suma de los correspondientes lotes.
***
21/03/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA. NECESIDAD DE PROYECTO TÉCNICO Y DE ESTUDIO O ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD EN TODOS L OS EXPEDIENTES DE CONTRATOS DE OBRAS.
>> En los contratos de obras, el proyecto correspondiente siempre deberá contener un estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LCSP.
>> Aun en los casos en que proceda simplificar los documentos exigidos en el proyecto conforme al artículo 233.2 de la LCSP, sólo podrá prescindirse de los citados estudios en los casos en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.
>> En los contratos menores de obras, cuando no sea exigible el proyecto conforme a las disposiciones vigentes, no procederá exigir el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud en la tramitación del expediente de contratación con base a la legislación de contratos del sector público.
***
28/02/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA CÓMPUTO DEL PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR PARA PODER REALIZAR LA REVISIÓN DE PRECIOS Y SOBRE LA PRERROGATIVA DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
CONCLUSIONES. La propia literalidad de la normativa de contratos del sector público determina que el inicio del cómputo del plazo no susceptible de revisión de precios es el de la fecha de formalización de los contratos, lo que es conforme además con el hecho de que las fórmulas de revisión de precios tengan en cuenta como referencia para calcularla los precios en el momento en que la empresa se compromete con su oferta. En el caso de que un órgano de contratación pretendiera ampliar este plazo excluido de la revisión de precios más allá del período legal establecido, debería recogerlo en los pliegos mediante una previsión clara y que no generara dudas sobre la intención de las partes contratantes, no pudiendo la oscuridad provocada por el órgano de contratación perjudicar a las empresas licitadoras o contratistas.
***
28/02/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA. SOBRE CAUSA DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS POR MUTUO ACUERDO.
La causa de resolución de los contratos por mutuo acuerdo tiene carácter excepcional y, partiendo del presupuesto básico de la concurrencia de voluntad resolutoria de las partes, requiere llevar a cabo un proceso negociador para llegar a un consenso –tanto respecto a la misma resolución como a sus efectos–, así como la concurrencia de los dos requisitos que operan como limitadores del principio de libertad de pactos, visto el interés general que subyace en todo contrato administrativo:
i) La no concurrencia de otra causa de resolución imputable a la contratista, vinculada en muchas ocasiones a la falta de incumplimiento por su parte, con independencia del elemento de culpabilidad;
ii) La existencia de razones de interés público que hayan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato, que requiere motivación específica y una análisis de los casos concretos –como los mencionados a modo ejemplificativo en la consideración jurídica III de este informe–, no siendo suficiente a efectos de determinar su concurrencia con la voluntad de resolver el contrato de una forma más rápida y menos conflictiva, puesto que éstos no son elementos que justifican, por sí mismos, el carácter innecesario o inconveniente de la permanencia del contrato.
***
30/01/24.- INFORME JUNTA CONSULTIVA. POSIBILIDAD DE QUE LOS CONTRATOS DE SUMINISTROS Y SERVICIOS EN FUNCIÓN DE NECESIDADES PUEDAN SER OBJETO DE PRÓRROGA ANTES DEL VENCIMIENTO ACORDADO SI DICHOS CONTRATOS AGOTAN EL PRESUPUESTO INICIALMENTE AUTORIZADO.
CONCLUSIONES 1. En los contratos de suministros y servicios en función de necesidades no se pueden concertar prórrogas en las mismas condiciones técnicas, jurídicas y de precios previstos en el expediente de contratación, antes del vencimiento acordado, si dichos contratos agotan el presupuesto inicialmente autorizado, cuando esta opción no estuviera expresamente contemplada en los pliegos que rigen la contratación, puesto que la duración del contrato es un elemento definidor del mismo, de tal manera que tanto el plazo inicialmente previsto como las eventuales prórrogas han de estar siempre predeterminadas en los documentos que rigen la contratación. Así resulta de lo establecido en el artículo 29.2 y 35.1.g) de la LCSP que exigen la previsión expresa de las prórrogas de que el contrato pueda ser susceptible.
2. En los contratos de suministros y servicios en función de necesidades no resulta jurídicamente posible prever en los pliegos prórrogas condicionadas a la extinción anticipada del presupuesto máximo pues ello, en primer lugar, supondría reactivar un contrato cuando ya se ha extinguido. En segundo lugar, resultaría materialmente imposible por la propia configuración legal del mecanismo de la prórroga, ya que difícilmente va a poder hacerse un preaviso con un plazo de antelación cierto (dos meses o superior si lo exige el pliego) respecto a una fecha incierta (la del agotamiento del presupuesto). Y como argumento final, admitir esta suerte de prórrogas inciertas en cuanto a su acaecimiento y fecha de activación supondría contrariar el principio de certidumbre que orienta la regulación de la duración de los contratos que se contiene en el artículo 29 de la LCSP.
***
13/02/24.- ARTÍCULO DOCTRINAL. LA EXPRESIÓN DEL 150.2 LCSP, “SE ENTENDERÁ QUE EL LICITADOR HA RETIRADO SU OFERTA” Y SUS CONSECUENCIAS. José Miguel Muñoz Rivera.
***
20/12/23. ACTUALIDAD. PUBLICADA EN EL BOE LA ORDEN HFP/1358/20232, SOBRE LOS ÍNDICES DE PRECIOS DE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los índices de precios de componentes de transporte de viajeros por carretera, para el SEGUNDO TRIMESTRE DE 2023, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.
***
29/12/23. ACTUALIDAD. PUBLICADO EL TIPO LEGAL DE INTERÉS DE DEMORA PARA EL PRIMER SEMESTRE DE 2024. Se ha publicado en el BOE del pasado 29 de diciembre la Resolución de 28 de diciembre de 2023, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2024, que a los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fija el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2024 en el 12,50 por 100. Cabe recordar que en el segundo semestre del 2023 (después de 10 semestres aplicando el 5%), se había fijado el tipo legal de interés de demora en el 12,00%, el primer semestre de 2023 en el 10,50%, y los diez semestres anteriores en el 5%.
***
22/11/23.- ACTUALIDAD. RESOLUCIÓN (…) POR LA QUE SE ESTABLECE A EFECTOS DE CÓMPUTO DE PLAZOS, EL CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PARA EL AÑO 2024. Nos hacemos eco de una noticia que se “nos quedó atrás”: el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre de 2023.