En esta página encontrará información periódica con las últimas novedades en materia de contratación pública.
26/05/25.- ACTUALIDAD. LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) PUBLICA UNA GUÍA PARA MEJORAR LA PREPARACIÓN Y EL DISEÑO DE LAS LICITACIONES PÚBLICAS. Se trata de la tercera fase del proyecto de actualización de la Guía sobre contratación pública y competencia de 2011. Las dos primeras abordaron la planificación (2021) y la utilización eficiente de los medios propios y convenios (2023). Esta nueva entrega se centra en cómo estructurar correctamente los procedimientos de contratación para garantizar una mayor competencia y maximizar la eficiencia del gasto público.
La CNMC considera esta guía como una herramienta práctica para mejorar la contratación pública, dado que: Aporta herramientas para la fase preparatoria de los expedientes, (…); Ofrece numerosas recomendaciones sobre elementos esenciales del diseño de los pliegos (…); Contiene pautas específicas para impulsar la participación de pymes en las licitaciones (…); Incluye orientaciones sobre cómo evitar la captura tecnológica en compras estratégicas, recomendaciones para apoyar a los órganos de contratación locales y un listado de verificación para autoevaluar el cumplimiento de las recomendaciones. Acceder aquí a la Guía. Ver aquí nota de prensa.
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21/05/25.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: STS 1604/2025 (Sent. Nº: 424/2025) – ECLI:ES:TS:2025:1604.- LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE EXIGIR INTERESES DE DEMORA POR CERTIFICACIONES NEGATIVAS DE REVISIÓN DE PRECIOS CUANDO LAS EMITE TARDÍAMENTE.
La cuestión que presenta interés casacional es la de determinar si la Administración puede exigir intereses por certificaciones negativas [por revisión de precios] cuando emite tardíamente dichas certificaciones.
Considera el Tribunal Supremo que resulta un hecho no controvertido que en el presente caso la Administración contratante no certificó mensualmente todas las revisiones de precios tal y como preveían los pliegos que se hiciera. Las cantidades que se tuvieron en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora en el pago de las revisiones de precios tomaron en consideración tanto el importe de las que resultaron positivas (favorables al contratista), como el de aquellas que resultaron negativas (favorables a la Administración contratante). De modo que se exigió a la entidad contratista abonó intereses de demora por las certificaciones negativas de revisión de precios, emitidas y notificadas extemporánea o tardíamente.
Pues bien, considera el Tribunal Supremo que cuando la Administración contratante incumple sus obligaciones contractuales y legales, al no emitir las certificaciones de revisión de precios con la periodicidad exigible y resultar estas negativas, no pueden devengarse intereses de demora a cargo del contratista deudor desde la fecha en que debieron ser emitidas. Dicho de otra manera, si la Administración contratante no llevó a cabo los descuentos correspondientes a las revisiones de precios con resultado negativo en las certificaciones o pagos parciales, no puede pretender que tal proceder genere intereses de demora para el contratista sobre tales importes desde que debieron practicarse los descuentos hasta su liquidación.
El fundamento de tal afirmación reside en que no cabe imputar al deudor su impago, ni puede estimarse que haya incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación de pago, ante la evidencia que las deudas derivadas las certificaciones negativas eran desconocidas para el deudor e ilíquidas. Tan solo una vez liquidadas por la Administración contratante, mediante la emisión de la correspondiente certificación de revisión de precios o en la liquidación del contrato, y comunicadas al deudor surge la obligación de pago.
Por tanto, no compartimos la conclusión que alcanza la Sala de instancia en la sentencia recurrida sobre este particular, al afirmar que, a efectos del cálculo de los intereses, debe tomarse en consideración el importe que vaya resultando de sumar tanto las cantidades positivas como las negativas. Consideramos que asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que los intereses de demora, generados por el pago tardío de las certificaciones por revisión de precios, no deben verse reducidos por los eventuales intereses que hubieran podido devengar las certificaciones por revisión de precios negativas que la Administración no emitió entiempo y forma.
En definitiva, entendemos que la Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios cuando las emite tardíamente.
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21/05/25.- ACTUALIDAD. ACTUALIZACIÓN (ABRIL 2025) LISTA DE NORMAS SECTORIALES EUROPEAS CON INCIDENCIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Con motivo de la reciente proliferación de normas europeas, principalmente Reglamentos y Directivas, que tienen una incidencia directa en materia de contratación pública, se ha recopilado tales instrumentos con el fin de dar difusión de su publicación a los órganos de contratación nacionales, quienes se encuentran sujetos a su cumplimiento.
El documento contiene cincuenta y seis (56) normas (Reglamentos o Directivas) con incidencia en materia de contratación pública, incluyendo hiperenlace a la norma, y especificando cual es la incidencia que tiene en materia de contratación pública. Acceder aquí al documento.
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15/05/25.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: STS 1782/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1782 (Sent. Nº 470/2025)
EN MATERIA DE ABONO DE PRINCIPAL Y/O INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, EL PLAZO PARA EL NACIMIENTO DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA ES EL DE UN MES FIJADO EN EL ART. 198 DE LA LCSP, NO EL DE TRES ESTABLECIDO EN EL ART. 29.1 DE LA LJCA.
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/ o intereses de demora derivados de contratos administrativos el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa es el de tres meses fijado en el Art. 29.1 de la LJCA o el de un mes contemplado en el Art 199 de la LCSP (anteriormente, Art. 2l7 del TRLCSP )
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara , en interpretación de los artículos art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como del Art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que:
En el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos a los que sean de aplicación los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (ahora artículos 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el Art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sino el de un mes, contemplado en el aplicable art.217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y ahora en el Art 199 de la LCSP .”